REVISTA PANORAMA SOCIAL EDICIÓN 54
CONTRA LA CAMPAÑA DEL MIEDO: PERSISTIR Y NUNCA DESISTIR
Como lo hemos visto en esta campaña electoral, los intereses políticos en juego y sus patrocinadores -incluidos allí los diferentes grupos económicos y dentro de estos los medios de comunicación-, se lanzan a convencer a la gente que luego de las consultas interpartidistas nació una estrella y que “ya la suerte está echada” y que no hay nada que hacer, por ejemplo para evitar que el candidato del expresidente Uribe sea el próximo presidente.
Situación similar acabo de observar en Bucaramanga, durante la negociación del Pliego Unificado presentado por 8 organizaciones, entre estas Sintradepsander; filial nuestro a la administración del alcalde Rodolfo Hernández, quien a pesar de sus niveles importantes de popularidad se ha venido caracterizando por su antisindicalismo, expresado en la clasificación unilateral de trabajadores oficiales a empleados públicos, violaciones a la Convención Colectiva, al fuero sindical, negativa a negociar Pliego de Solicitudes de empleados públicos durante 2017, cerrando la negociación de manera unilateral con Resolución número 293 del 15 de agosto de 2017, en cuyo artículo 6 pretende derogar los acuerdos anteriores.
A pesar de que las organizaciones sindicales venían desde años anteriores construyendo importantes avances en la negociación, no se respeta el principio de progresividad y no regresividad, pese a la circular externa 100-10-2016 del 11 de marzo de 2016, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento del Acuerdo Nacional de 2015, en Bucaramanga “esa circular no pegó”. Se acerca mayo de 2018 y en Bucaramanga a los empleados de la Alcaldía aún no les aplican el incremento salarial para este año. La negociación viene transcurriendo en las mismas condiciones, persistiendo la misma conducta y aupada por la asesoría de la firma de abogados de Daniel Quintero, cuyo propósito principal parece ser impedir que se suscriban nuevos acuerdos y que los anteriores y principales reivindicaciones jamás vuelvan a aplicarse.
Así las cosas, no resulta extraño encontrar entre los trabajadores voces que piensan que somos los trabajadores culpables del delito de ejercer el derecho a la negociación colectiva y que es inevitable recibir un trato antisindical como el de la administración de la alcaldía de Bucaramanga y que no deberíamos 'reincidir' en la presentación de Pliegos de Solicitudes.
Todo esto se agrava cuando en el Ministerio del Trabajo desde la llegada de la ministra Griselda Restrepo, la viceministra de Relaciones Laborales no ha presidido ninguna reunión de la Subcomisión del Sector Público, a la par que en Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo como la del Quindío, se profieren autos de archivo de investigaciones por incumplimiento de Acuerdos Laborales.
So pretexto de que:
Auto 1431 de octubre de 2017 (diciembre 1 de 2017). Decide:
Artículo Primero: Archivar la presente averiguación preliminar por no ser competencia de esta Dirección Territorial Quindio ya que el acuerdo colectivo suscrito en los periodos 2015-2016 negociación colectiva no está regulado en el Código Sustantivo de Trabajo siendo competente la Procuraduría General de la Nación por ser empleados del sector público, las partes involucradas por lo que mediante oficio 1897 de noviembre 30 de 2017 se remitió la queja al ente competente.
Auto Archivo No. 20 (enero 10 de 2018). Decide:
Artículo primero: Archivar la presente averiguación preliminar por no ser competencia de esta Dirección Territorial Quindio del Ministerio de Trabajo ya que el acuerdo colectivo suscrito en los periodos 2013, 2014 y 2016 suscrito por las partes arriba mencionadas no está regulado en el Código Sustantivo de Trabajo siendo competente la Procuraduría General de la Nación por ser las partes involucradas empleados del sector público, por lo que mediante oficio 0021 de enero 9 de 2018 se remitió la queja al ente competente.
De otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, con conceptos de la Dirección Jurídica como el suscrito por José Fernando Ceballos, el 27 de marzo del año en curso sobre vigencia de los acuerdos sindicales, marcan un significativo retroceso en la Negociación Colectiva en general, a pesar de que la atribución para emitir conceptos sobre la negociación colectiva y el decreto 160/14 es del Ministerio de Trabajo, pues aun cuando el mismo concepto y otros tienen aciertos, los empleadores y sus asesores siempre aplicarán los criterios más restrictivos.
Aquí vale la pena que observemos lo que desde su experiencia académica y como defensor de los derechos de los trabajadores, forjador de este derecho expresa Jairo Villegas Arbeláez, en su libro Negociación colectiva laboral en la administración pública, al responder la pregunta 115: ¿Qué significa el “periodo de vigencia” del acuerdo colectivo y cómo incide o no en la continuidad de los derechos adquiridos en el acuerdo colectivo? ¿Todo lo adquirido se pierde?
La norma 378 del artículo 13 del decreto 160 de 2014 vista íntegramente preceptúa, tanto el contenido del Acuerdo Colectivo en lo relacionado con el “periodo de vigencia”, como la razón de ser de ese “periodo de vigencia”, cual es la de que “durante la vigencia no se podrán formular nuevas solicitudes”.
Es el Acuerdo Colectivo como pacto de paz laboral, de manera tal que durante el término pactado de vigencia del Acuerdo Colectivo, no se pueda presentar pliego, ni provocar otra negociación, ni celebrar otro Acuerdo Colectivo. Es también la paz laboral o el acuerdo de paz laboral visto desde la perspectiva de la regla de oro de la negociación colectiva: la buena fe. Si ya se formuló pliego, si ya se negoció y si ya se celebró el Acuerdo Colectivo con un término de vigencia, eso significa que lo acordado es para cumplirlo integralmente, de buena fe, y no para incumplirlo sorprendiendo con otro pliego durante el término de vigencia del Acuerdo Colectivo o de paz laboral. Eso significa el “periodo de vigencia” pactado en el Acuerdo Colectivo.
Aspecto distinto, no sometidos a término, a plazo o “periodo de vigencia”, son los derechos adquiridos en el Acuerdo Colectivo. Los que se rigen por el principio de continuidad, progresividad y no regresividad de derechos, de respeto por el acto propio y de presunción de legalidad y de ejecutoriedad de los actos administrativos, o en palabras de la Corte Constitucional en fallo 379 C-009/94 sobre progresividad: “derecho de Negociación Colectiva (…) implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente” y sobre continuidad: “por principio las obligaciones inicialmente consideradas en la celebración de un negocio jurídico subsisten”, en fallo 380 C-009/94.
Demandamos tanto la CGT, CUT y CTC y sus Federaciones en estas circunstancias, que se aborde este asunto en la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales o al menos en la Subcomisión, con la participación de la Ministra de Trabajo, la Directora de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda que ha venido generando obstáculos en la expedición de decretos como el de los topes salariales y régimen salarial del Distrito de Bogotá. Al fin y al cabo, el artículo 56 de la Constitución se refiere a que esta comisión “fomentará las buenas relaciones laborales y contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo.”
Después de 50 años de lucha desde la reforma administrativa de 1968, cuando se conminó a que los empleados públicos fueron relegados a ser ciudadanos de segunda categoría, aquí y ahora en el siglo XXI no es posible retroceder ni abandonar porque mucho hemos hecho y nos falta por hacer. La OIT en su Conferencia Internacional de Trabajo 102 de 2013, bien recogió en el Estudio General relativo a las relaciones laborales y la negociación colectiva en la administración pública, trazando la línea que “la negociación colectiva en la administración pública es el camino a seguir”.